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Lomos de burro – Reductores de velocidad. Temas en los que aún hay mucha tela para cortar

Guillermo Ibarra

En estos días, los lomos de burro vuelven a ser tema de debate  y opiniones encontradas. Para saber un poco más, El Navarrero se comunicó con Alejandro Martínez, Capacitador Especializado en Tránsito Público y Seguridad Vial. Le requerimos información y algo de material sobre el tema en cuestión. A continuación, lo que recibimos:

Antecedente legal.
LEY 12582
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyense los incisos 6) y 11) del artículo 17 de la Ley 11.430 y sus modificatorias, Código de Tránsito, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley 11.430 y sus modificatorias, Código de Tránsito, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 91 – En todos los cruces peligrosos, que no cuenten con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a:
a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta (40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no perder el impacto visual previsto en la presente norma.
b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo, en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.
c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.
Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.
Queda terminantemente prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley, la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo “Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente artículo, en forma general”.

Que, la Ley Nº 11.430, fue derogada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07, que además declaró la Emergencia de Seguridad Vial en la provincia de Buenos Aires.
Que dicho decreto de necesidad y urgencia fue derogado por el artículo Nº 47 de la Ley Nº 13927.
Que, el actual Código de Transito Provincial, Ley Nº 13927, adhiere a la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 con sus modificatorias, Ley Nº 26.363 y Decreto Reglamentario Nº 779/1995.
Que, en la Ley Nacional de Transito, no existe una reglamentación especifica en cuanto a las medidas longitudinales y de altura que deben tener los reductores físicos de velocidad, aunque sí establece, en su decreto reglamentario Nº 779/95, Anexo L, todo lo referido al señalamiento vertical, horizontal y preventivo.
Que la nueva Ley de Tránsito de la provincia de Buenos Aires, excluyo de su articulado el antiguo articulo 91, de la Ley Nº 11430 modificado por la Ley Nº 12.582, donde se especificaba las características que debían tener los reductores físicos de velocidad.
Que actualmente existen varios proyectos de ley en la legislatura de la provincia de buenos aires que pretenden subsanar la omisión de las disposiciones referidas a los reductores físicos de velocidad, incorporando al nuevo código de transito provincial (Ley Nº 13.927) normas sobre la construcción y regulación de los reductores de velocidad, similares a las que se habían determinado en el artículo Nº 91 de la Ley Nº 11.430.
Que, no obstante la ausencia de una legislación provincial uniforme en este aspecto, conforme a los artículos Nº 190 y Nº 192 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la viabilidad pública es atribución inherente al Régimen Municipal (inc. 4).
Que, según lo establece la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, es atribución inherente al Régimen Municipal tener a su cargo la viabilidad publica en términos de bienestar general, siendo su función entre otras, la de apertura, construcción y conservación de calles (Art. Nº 27 inc. 2).

Como conclusión puedo interpretar que las reglas no son lo suficientemente claras y terminan siendo los Municipios quienes tienen la última palabra al respecto, existiendo diversidad de criterios ante los grises de la ley.

De todos modos, consultamos nuevamente a Alejandro para tener su opinión al respecto y agregó lo siguiente: «En las rutas no se pueden poner lomos de burro porque son peligrosos y rompen todo. Es un problema de educación y de legislación. Se colocan lomos de burro a falta de la educación vial que deben brindar los municipios y la gobernación para que la gente aprenda. Todos exigimos nuestros derechos, pero las obligaciones que tenemos, no las quiere cumplir nadie, se cumplen sólo en un porcentaje y para ello está la ley. Los controles no se cumplen al 100%, según creo por desconocimiento, empatía política, imagen o conveniencia social. Descarto por recompensa, eso seria un delito y creo en la honestidad de los funcionarios en primera instancia».

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